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Casos de éxito

NULIDAD SENTENCIA: VULNERACIÓN DERECHO DEFENSA POR INADMITIR PRUEBA TESTIFICAL ACOSO LABORAL

TSJ Galicia 7.5.2025 – Sala Contencioso Administrativo

Es una mala práctica muy habitual de nuestros Juzgados y Tribunales limitar el número de pruebas.
La inadmisión de las mismas en perjuicio de las partes que concurren a un litigio es una rutina que no está justificada por la excesiva carga de trabajo de nuestros tribunales ni por ningún otro argumento.
El derecho a valerse de los medios de prueba que se estimen necesarios está reconocido a todos por la Carta Magna y no puede ser cercenado.
La sentencia que comentamos es una luz para los que diariamente exigimos que se respete el derecho de defensa de nuestros clientes.
Nos encontramos con que el Juez “a quo” entendió que no era necesario escuchar a los testigos de los hechos por entender suficiente la práctica de la prueba pericial privada propuesta.
Dicho en una sentencia desestimatoria en la que argumenta:
Sobre las tres periciales privadas presentadas por esta parte concluye “Las tres dan por acreditada la situación de acoso a través del resultado, la ansiedad que padeció la recurrente”.
Sobre el informe administrativo lo critica pero le da mayor valor que a nuestras periciales argumentando: “…una investigación por parte de la inspección educativa que, ciertamente, no recoge el contenido de las declaraciones, pero que hemos de entender realizada con la ajeneidad e imparcialidad que se presupone a los inspectores de educación en estas cuestiones…”.
De lo dicho, parece ser ajustado a derecho dar primacía al informe de la Administración a pesar de su inconsistencia y falta de rigor, pues nada distinto se puede decir del hecho que en el mismo no se transcriban las declaraciones de las personas entrevistadas.
El TSJ pone orden anulando la sentencia para que se celebre nueva vista en la que declaren todos los testigos y se dicte nueva sentencia. Así dice:
“Pero lo cierto es que la demandante ha propuesto prueba para acreditar esa conducta de acoso, y esa prueba ha sido denegada por estimar el juzgador «a quo» que no guarda relación con el objeto del proceso y no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos de cara a declarar la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada y a estimar la solicitud de que la baja médica (20/4/2022) es derivada de acto de servicio”.
Resulta evidente que la concurrencia o no de acoso laboral constituye uno de los hechos controvertidos, y acaso sea el esencial, y a la vista de los argumentos expresados en la sentencia apelada resulta relevante y determinante para esclarecer no sólo su posible existencia sino también para determinar su autoría, en su caso, así como para valorar si es la causa de la baja médica de la actora, pues el propio juzgador «a quo» afirma que no existe prueba de la conducta de acoso que la demandante atribuye a personas concretas. Incluso en el apartado 3 del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada se expone que «la cuestión jurídica a decidir no es la relación entre una situación de acoso acreditada y la baja laboral, sino acreditar una situación de acoso previa, esto es, no se puede caer en hacer supuesto de la cuestión». En consecuencia, con arreglo a los artículos 281 y 283 LECiv, se trata de prueba pertinente, porque guarda relación con lo que es objeto del proceso (art. 283.1 LECiv), y útil, porque contribuye a esclarecer los hechos controvertidos (art. 283.2 LECiv). En consecuencia, reúne los requisitos exigidos para ser admitida.
Resulta contradictorio razonar que no existe prueba del acoso y previamente denegar la prueba que estaba destinada a esa finalidad demostrativa, pues con ello se revela la condición de hecho controvertido del acoso laboral y la esencialidad de su acreditación, por lo que se causa indefensión a quien ve denegada esa prueba cuya carencia, según el juzgador «a quo», finalmente determina la desestimación del recurso contencioso-administrativo. En definitiva, se ha generado indefensión y una patente vulneración del derecho a la prueba como derivación del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución española (Sentencias del Tribunal Constitucional 89/1986, de 1 de julio, y 124/1994, de 25 de abril)”.



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