España cuenta con más de 400 campos de golf, la práctica de este deporte puede entrañar ciertos riesgos que pueden ocasionar daños, en las personas y en las cosas, no sólo a quienes lo practican, o están dentro del campo sino también, a los que siendo ajenos a su práctica se encuentran situados en áreas colindantes al campo de golf, como es el caso de los ocupantes de las viviendas próximas al mismo que, en ocasiones, ven alterada su tranquilidad con la caída o impactos de bolas de golf procedentes de la práctica del deporte por los usuarios del campo.
La ley establece que la responsabilidad de dichos daños, se le atribuye a la entidad explotadora del campo de golf, con independencia de si es o no su propietaria, en cuanto beneficiaria económica del riego que crea, debiendo de asumir los riesgos que se causen a terceros a consecuencia del desarrollo de una práctica deportiva de la que se deriva una rentabilidad económica
De tal forma que, en principio, el deportista quedará exento de responsabilidad, siempre que el lance causante del daño se realice dentro de las normas del juego.
La ley impone a la entidad explotadora la obligación de adoptar medidas adecuadas y pertinentes para evitar dichos daños a terceros, haciéndole responsable de su reparación, incluso para hacer cesar la perturbación que provoca la caída de bolas en las viviendas colindantes al campo
La entidad explotadora, además de los daños materiales, puede resultar condenada a indemnizar los daños morales causados a las personas, dado que la reiteración de la caída de pelotas de golf en las propiedades colindantes les causa sobresalto y ansiedad a sus moradores. Se considera daño moral indemnizable la inseguridad e incertidumbre que les crea que las bolas de golf les puedan impactar amenazando su integridad física.